LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 599 EN EL ECUADOR Y SUS CONSECUENCIAS SOBRE LA LEGISLACIÓN INTERNA EN MATERIA DEL IVA
LA DECISION 599
1.1. Aspectos Sustanciales
La Decisión 599, es una norma de carácter comunitario que fue emitida en la ciudad de Quito, el día doce de julio de dos mil cuatro, siendo su propio título sugestivo de lo que pretendió, es decir, la Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado; se trata entonces de la aplicación de un impuesto indirecto que necesitaba y necesita aún, ser regulado mediante esta normativa de carácter comunitario, cuya característica fundamental es la supranacionalidad, es decir su aplicación en varios países.
Con este antecedente podemos entonces entrar a analizar la razón de ser de la normativa comunitaria en materia de impuestos, y para ello debemos acudir al nacimiento mismo de la Comunidad Andina de Naciones, antes Pacto Andino, y la intencionalidad de sus miembros para iniciar los procesos de integración regional.
Podemos decir entonces que en el acuerdo entre los países miembros de la CAN para la elaboración de esta y todas las decisiones el elemento fundamental es la voluntad y los efectos que estos producen, en especial en el aspecto tributario y asimilando a las Decisiones y los Convenios para evitar la doble imposición, tienen como efecto general y de mayor importancia, la renuncia de una parte de la potestad tributaria que es en principio facultad exclusiva de cada Estado.
Se debe considerar también que las normas de Derecho Comunitario son fuentes del Derecho Tributario Internacional, pero no son parte del Derecho Internacional Tributario y así lo señalan varios tratadistas entre los que tenemos a Alberto Xavier y es él quien analiza a las normas comunitarias dentro del capítulo III de su libro Derecho Tributario Internacional en el siguiente sentido:
“El derecho tributario comunitario propio nada tiene que ver con el derecho tributario internacional, toda vez que no tiene por objeto situaciones conexas con más de un ordenamiento de los Estados miembros. En este sentido –pero solo en este sentido- tiene razón Mossner cuando afirma que el derecho tributario comunitario no es derecho tributario internacional.[1]
Es nuestro criterio que esta aseveración no es del todo precisa, ya que desde nuestro criterio consideramos que el Derecho Comunitario si es Derecho Tributario Internacional, solamente que tiene un campo de aplicación restringido y posee sus propias normas, pero el solo hecho de que se trate de relaciones entre países ya lo convierte sin lugar a dudas en un objeto de estudio y análisis del Derecho Tributario Internacional.
Como ya se mencionó, la Decisión 599 tiene como objeto fundamental armonizar los impuestos indirectos, esto es el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Consumos Especiales, cualquiera sea su denominación tanto en la Decisión como en la legislación de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina, en este marco esta Decisión, si es que se le llega a otorgar la importancia que requiere, se transformará en la norma legal primigenia que regulara estos impuestos en la Comunidad Andina de Naciones.
1.2. La armonización del IVA de acuerdo a la Decisión 599
En su texto la Decisión 599 claramente establece la voluntad soberana de los países de proceder a la armonización de los aspectos sustanciales y procedimentales del Impuesto al Valor Agregado y así se desprende de la parte considerativa de la norma comunitaria, puesto que se considera para este efecto que el Impuesto tipo valor agregado es parte fundamental de los sistemas tributarios de los países miembros de la comunidad por lo tanto es un elemento común entre las legislaciones y que dado el proceso de integración que se busca incentivar, un impuesto de este tipo debe tener características sustanciales uniformes.
La Decisión 599, establece una serie de definiciones acerca de los términos que son utilizados en ella, con el objetivo de unificar los criterios entre los países y de esta forma que todos los ciudadanos de los países miembros pueden manejar los mismos términos y por lo tanto aplicarlos en un solo sentido sin dejar lugar a interpretaciones que puedan llegar a distorsionar el tenor de la norma comunitaria, entre las definiciones que se presentan en este cuerpo normativo están: causación, derecho al descuento o crédito fiscal, derecho de repercusión o traslación, deuda tributaria exigible, domiciliado o residente, exclusión, exportación de bienes, régimen de tasa cero, servicios, sujeto pasivo.
Los bienes y servicios que se encuentran sujetos a la imposición del valor agregado de acuerdo a lo que establece el artículo 5 de la Decisión 599 son:
“Artículo 5.- Bienes y servicios sujetos a imposición.
Los impuestos tipo valor agregado se generan en la venta o transferencia de bienes, la prestación o utilización de servicios en el territorio nacional, acorde con el artículo 12 de esta Decisión, y la importación de bienes corporales muebles”[2]
Cabe señalar que el artículo 12 lo que hace es establecer las reglas de territorialidad, a partir de las cuales se aplicará el IVA sobre los bienes y servicios sujetos a imposición de acuerdo al lugar del que emana o en el cual se genera el hecho imponible y sus características específicas.
No está demás señalar que los artículos que se encuentran entre el 5 y el 12, desarrollan en su gran mayoría los bienes y servicios que son objeto del Impuesto y que se los considera como objetos del IVA en todos los países miembros.
La implementación y armonización del Impuesto al Valor Agregado, radica en que el conjunto de normas, lo que buscan es que el Impuesto, tenga un mismo tratamiento en todos los países de la Comunidad Andina y que los elementos que configuran el tributo tengan un exclusivo tratamiento, es decir, elementos como la causación del Impuesto, modificaciones en los ordenamientos vigentes, las bases gravables son el meollo de la aplicación de la Decisión.
Se debe establecer que la Decisión 599, en cuanto a la tarifa del Impuesto establece un régimen especial, específicamente el artículo 19 nos señala:
Artículo 19.- Tasas.
Los impuestos tipo valor agregado tendrán una tasa general, la cual no podrá ser superior al 19% con inclusión de toda sobretasa o recargo distinto de los impuestos selectivos al consumo.
Los Países Miembros podrán fijar una sola tasa preferencial que no deberá ser inferior al 30% de la tasa general, para gravar los bienes y servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión se encuentren excluidos.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Decisión, para adecuar su legislación a lo dispuesto en este artículo.[3]
Esta posibilidad o prerrogativa que se les otorga a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, puede ser considerado como un error o falta de desarrollo en la norma, puesto que si lo que se busca con esta Decisión es armonizar el IVA en la región se debe tener una sola tarifa del Impuesto, ya que caso contrario la aplicación de las normas no sería del todo fácil y podrán generarse distorsiones en su aplicación.
Para que esta afirmación pueda ser clarificada nos permitiremos ejemplificar así: Una persona que genere un crédito tributario en el Ecuador cuya tarifa del IVA es en la actualidad del 12%, pero que realice transferencias de bienes a Colombia cuya tarifa general de IVA es del 16%, además de existir una serie de tarifas diferenciadas, entonces tendremos que como producto de las relaciones comerciales existentes entre los dos países no será posible llegar a tener un crédito tributario uniforme.
Otro de los temas fundamentales que se maneja en la Decisión 599 es aquella referente a la denominada tarifa 0%, que a partir de la entrada en vigencia de ésta en los países miembros no existirá sino solamente para el caso de las exportaciones de bienes y servicios.
Como hemos visto a lo largo de este capítulo, la Decisión 599 comprende una normativa muy importante para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado se refiere, ya que a través de esta se buscará regular todos los aspectos tanto sustanciales como procedimentales del Impuesto mencionado. Si bien es cierto esta investigación se centra en temas relativos a los aspectos sustanciales, no estaba por demás señalar que los cambios se producen igualmente en la parte procedimental del Impuesto.
Esta normativa comunitaria buscará que todo lo concerniente al Impuesto al Valor agregado sea regulado desde ella, y que solamente los vacíos que se puedan presentar sean regulados por la legislación interna de cada país.
EL IVA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
2.1. Aspectos Sustanciales del IVA en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su reglamento
El IVA en la legislación ecuatoriana, como es conocido, se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su reglamento, así como mediante varias resoluciones de carácter general y obligatorio emitidos por la máximo autoridad del organismo recaudador de Impuestos en el Ecuador.
Para efectos de esta investigación debemos señalar que el IVA de forma general se encuentra regulado en los artículos cincuenta y dos a setenta y cuatro de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, así es que tenemos que la Ley señala cual es el objeto del impuesto, los transferencias que no son objeto del Impuesto, las transferencias con tarifa cero por ciento, el crédito tributario.
Por supuesto también dentro de la Ley se encuentran regulados los elementos configurativos del Impuesto como son el hecho generador, los sujetos pasivos y activo, tarifa, crédito tributario. Además en los últimos artículos de los referidos en párrafos anteriores, se encuentra la parte procedimental del Impuesto, como es la declaración y pago del Impuesto, liquidación, la devolución del IVA a los exportadores, la devolución del IVA en general y la facultad determinadora de la que goza la Administración.
Como podemos ver, el Impuesto esencialmente en la manifestación legal, es bastante completo y amplio y sin contar con toda la normativa secundaria que lo regula, lo que nos da como resultado que el IVA en nuestro país está totalmente armonizado con las características sustanciales de las que se ha desarrollado a lo largo de la investigación.
2.2. La armonización del IVA en nuestra legislación.
Como ya se mencionó anteriormente la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno ha considerado en su texto sino todos, la gran mayoría de elementos que permiten que el Impuesto tenga la suficiente amplitud y que permitan que el Impuesto se configure en su totalidad. Tanto es así que el Impuesto al Valor Agregado en el Ecuador es dentro de los impuestos nacionales, el que más recaudación otorga al Estado, como se desprende del cuadro que como anexo se incorpora a esta investigación, pero que sin embargo su valor exacto es USD $ 3.470.518.637. Esta cifra supone y coloca al Impuesto al Valor Agregado como el de mayor significación dentro del presupuesto del Servicio de Rentas Internas así como dentro del Presupuesto General del Estado en cuanto a los Impuestos se refiere.
Sin lugar a dudas este hecho es una confirmación de que el Impuesto al Valor Agregado en nuestro país, se encuentra, tal como señalan los considerandos de la Decisión 599, debidamente consolidado y puede por este hecho ser considerado para un proceso de integración normativa, mediante el Derecho Comunitario.
Como ya habíamos realizado un análisis de la tarifa que tiene la Decisión 599 también procederemos a realizar un análisis similar para el caso de la tarifa en el Ecuador, para esto nos debemos referir al artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno que establece:
“Art. 65.- Tarifa.- La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.”[4]
Queda claro del texto de la norma citada que existe una gran diferencia en cuanto a la tarifa del Impuesto sobre lo que señala la Decisión; son en realidad 7 puntos porcentuales de diferencia que podría llegar a existir entre las dos normas, este es un hecho sobre el cual el Ecuador debe tener la conciencia suficiente para aceptar la tarifa que se imponga por parte de la CAN, ya que esta tarifa es parte de un conjunto de normas que han sido aceptadas por el Estado ecuatoriano y como tal deben incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico cuando así lo disponga la Comunidad.
Así tenemos entonces que la armonización del IVA en nuestro país ha sido un largo proceso que sigue fortaleciéndose en el día a día de la Administración Tributaria y los contribuyentes, por lo que no es importante conocer si está consolidada o no, sino saber que la aplicación de este impuesto tanto en su parte sustancial como instrumental han alcanzado un grado de desarrollo tal, que ya forma parte de la cultura tributaria de los ciudadanos, siendo la mejor prueba de este hecho que dentro de la recaudación de impuestos en nuestro país ocupa el primer lugar y con una amplia ventaja sobre el Impuesto a la Renta y el Impuesto a los consumos especiales.
CONSECUENCIAS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 599
3.1. El proceso de incorporación de la normativa comunitaria en la legislación nacional.
El mismo texto de la Decisión 599, claramente establece un plazo máximo para que la Decisión entre en vigencia en todos los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones de acuerdo a lo que señala el artículo 40 de la Decisión 599 de la siguiente forma:
“Artículo 40.- Vigencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina , la presente Decisión será incorporada al derecho interno de cada País Miembro cuando así lo prevea su norma constitucional y entrará en vigencia el primer día calendario del mes inmediato siguiente ala fecha del último depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Comunidad Andina.”[5]
Así pues podemos señalar que al existir una norma expresa para esta incorporación a la legislación de cada país esta es la norma que se debería seguir, sin embargo el día seis de julio de 2006, se promulgo la Decisión 635, que modificó la entrada en vigencia de la Decisión 599 y 600. El artículo 2 de esta Decisión claramente señala:
“Artículo 2.- Las Decisiones 599 y 600 entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2008.
A solicitud de un País Miembro, la Comisión de la Comunidad Andina prorrogará, hasta por tres años, la entrada en vigencia de las Decisiones 599 y 600.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada con al menos tres meses de anticipación a la fecha prevista en el primer párrafo y expondrá el grado de avance en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión así como las circunstancias que motivan la solicitud.”[6]
Con el texto de la Decisión 635 ya deberíamos tener a la normativa sobre el IVA incorporada a nuestras legislaciones nacionales, sin embargo hasta la fecha no se puede decir que la Decisión 599 ni las 635 tienen plena vigencia en nuestros países y esto tiene una razón de ser, que más allá de que uno de los países o varios de ellos hayan presentado solicitud de prórroga, es un proceso bastante complejo el de armonizar en la práctica varios sistemas tributarios.
3.2. Consecuencias de la incorporación de la normativa comunitaria en el Ecuador.
Varias consecuencias puede tener la incorporación de la normativa comunitaria en el Ecuador, como principal tendríamos que decir que la tarifa del impuesto cambiaría y se debería homologar previo un acuerdo entre los países para que de esta forma exista una sola tarifa, la misma que puede generar consecuencias económicas sobre los miembros de la Comunidad, ya sea porque en algunos casos la tarifa puede bajar o porque en otros puede subir.
Por supuesto que el hecho de que en un país, sea cual fuere este, aumente un impuesto, puede traer consigo consecuencias políticas impensables que incluso pueden generar caídas de gobiernos. Sin embargo de aquello desde el punto de vista estrictamente jurídico es menester que exista la voluntad de los países miembros en que se llegue a los acuerdos necesarios para que la Decisión sea aplicada en cada país.
La incorporación de esta normativa, tal y como está redactada la Decisión 599, no necesariamente implica que la legislación de cada país sobre el Impuesto desaparezca, sino que dada la pirámide jurídica que rige el sistema jurídico de los países con ascendencia jurídica romana, se incorporaría al sistema legal, en nuestro caso ecuatoriano, y estaría solamente por debajo de la Constitución.
Por este motivo si es que llega a existir algún tipo de conflicto entre las normas mencionadas, primaría la norma comunitaria sobre la norma nacional y como lo establece claramente la Decisión en el caso de que exista algún vacío que no esté cubierto por la norma comunitaria, la legislación nacional serviría como norma supletoria y como tal aplicable para el caso de existir vacíos.
Como hemos podido analizar a lo largo de esta investigación, el proceso de armonización de la normativa comunitaria en nuestros países aún han cumplido sus metas, puesto que no ha existido por parte de los personajes que toman las decisiones la voluntad política y jurídica firme de poner en marcha la aplicación de las normas comunitarias sin pensar en los posibles reparos o daños políticos que se podrían llegar a generar con la entrada en vigencia real de estas.
Bibliografía
· Luis Humberto Delgadillo, Principios de Derecho Tributario, Limusa Noriega Editores, Cuarta edición, México, 2004
· Horacio A García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.
· Alejandro Ramírez Cardona, Derecho Tributario, Cuarta Edición, Editorial Temis, Bogotá, Año 1990.
· Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Vigésima primera Edición.
· Diccionario Espasa Jurídico, Editorial Espasa, Madrid España.
· John F. Due, Análisis Económico de los Impuestos, Buenos Aires, Editorial El Ateneo, Tercera Edición, 1970.
· Lucas Durán, Manuel, Fiscalidad internacional de rentas financieras, Madrid, Editorial Edersa, 2001.
· Uckmar, Víctor, Curso de derecho tributario internacional, Bogotá, Editorial Temis, 2003.